miércoles, 20 de marzo de 2013

DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES



A. DERECHOS FUNDAMENTALES: Se llaman así porque se concretan en la dignidad de la persona del ser humano; y son aquellos que se fundamentan en la legitimidad del orden social justo y estos se dividen en:
a. Naturales: Cuando el objeto jurídico protegido es la naturaleza humana. Como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física.
b. Humanos: Cuando el objeto jurídico protegido es la dignidad humana como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoción.
c. Derecho de gentes: Cuando el objeto jurídico protegido de manera incondicional es el orden social justo como el debido proceso.
d. Derecho internacional humanitario: Es aquel que protege o restablece la dignidad humana en estados de excepción ante una vulneración de la dignidad o una amenaza de ella. Consiste en medidas de carácter humanitario que se deben al hombre en cualquier tiempo y lugar y por ello son universales e internacionales.
Los derechos fundamentales se dividen en 2:
1. DERECHOS ORIGINARIOS: Emanan directamente de la naturaleza humana, los cuales se dividen en:
- primarios: Derecho a la vida
- derivados: Derecho a la vivienda.
2. DERCHOS SUBSIGUIENTES: Emanan directamente de una circunstancia cultural creada por el hombre como manifestación indirecta de un derecho ordinario.
     B. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES: Contemplan los derechos de la familia y reconocimiento como núcleo fundamental de la sociedad. Adopta como avanzada el reconocimiento de los derechos y oportunidades de las igualdades de la mujer y el hombre. Marcan hincapié en los derechos fundamentales de los niños, se interesan en la protección y formación integral del adolescente. Trata sobre la protección y asistencia a la 3ra edad; rehabilitación e integración social para discapacitados, la seguridad social adoptada como un servicio público obligatorio; salud y saneamiento ambiental, reconocimiento al derecho a la vivienda digna, derecho de recreación, deporte, derechos de contenido laboral, garantía de la propiedad privada, fomento a la cultura y educación superior.
     C. DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE: Comprenden la regulación y la calidad de los bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, protección del medio ambiente; planeación manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; protección de los espacios públicos y su destinación para el uso común.
VI. PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
(TÍTULO II, CAP IV, ARTS 83-94 C.N)
      A. ACCIÓN DE TUTELA (art. 86 c.n.): Acción que puede interponer toda persona para que en todo momento y lugar recurra ante cualquier juez a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales. Es un mecanismo eficaz que la constitución le da a todas las personas que sientan vulnerado o amenazado un derecho fundamental, para que acuda ante los jueces sin mayores requerimientos de índole formal, con el objeto de tener, mediante un proceso sumario preferentemente, la protección directa e inmediata del ESTADO, frente a situaciones de hecho que representen amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Tiene 2 características especiales:
1. Acción subsidiaria por cuanto sólo es posible hacer uso de ella, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; a no ser, que busque evitar un perjuicio irremediable.
2. Es una acción inmediata, no se trata de un proceso sino de una aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
TITULARES DE LA ACCIÓN: Conforme al art. 86 C.N y del art. 1 del dcto 2591/91 son todas las personas naturales y extranjeras, mayores o menores, naturales o jurídicas que ese encuentren en el territorio.
CUANDO PROCEDE: Contra la acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, violé o amenace violar cualquier derecho contemplado en el decreto 2591/91; también procede contra las acciones u omisiones de particulares, cuando estos están encargados de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte gravemente el interese colectivo y respecto de quien es el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.
En cuanto a la competencia corresponde a todos los jueces.
Esta protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso, este lo remitirá ala corte constitucional para su eventual revisión. En ningún caso podrá transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución.
      B. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: (art. 87 CN, Ley 393/97) Es la acción mediante la cual se pide el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Esta acción es pública, la puede ejercer cualquier ciudadano; en consecuencia, su utilización no requiere de reglamentación legal, es de aplicación inmediata.
      C. ACCIONES POPULARES: (art. 88 CN, Ley 472/98) se fundamenta en el interés colectivo lesionado o en peligro de ser perjudicado por agentes del Estado o particulares. Este interés colectivo, ha de referirse a la seguridad, la salubridad, el espacio, el patrimonio, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de igual naturaleza que se determinen en ella. Persiguen un doble efecto:
  • Interrumpir la continuidad del desconocimiento
  • Detener posibles deterioros producidos por los actos estatales y particulares. Los bienes u objetos protegidos son públicos, de beneficio o uso comunitario.

D. ACCIONES DE GRUPO: (inc. 2 art. 88 CN, Ley 472/98): se presenta cuando a un numero plural de personas se le ha causado un perjuicio. La acción de grupo se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo deberá estar integrado al menos por 20 personas.
 DEBERES Y OBLIGACIONES
      A. RELACIÓN ENTRE EL CONTENIDO DE LOS ARTS. 40 Y 95 NUMERAL 5 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN: art. 40 CN: deberes y derechos del ciudadano, su actividad política, con lo que tiene que ver con la elección, actividad de los partidos, y el ámbito constitucional, que dentro del art. 95 num 5 CN, ya no se tiene como derecho sino como una obligación y una responsabilidad enraizada en los mismos deberes del ciudadano; pero la diferencia que se enmarca en el art. 95 CN, es la calidad que tiene como Colombiano, que en el art. 40 CN, es considerado el aspecto del ciudadano y que de todas maneras esta ligado en el art. 103 de la carta porque en el esta demarcado como es que se da la forma de participación de nuestra organización constitucional y, la obligación reciproca del Estado, de permitirle al ciudadano Colombiano el desenvolvimiento como persona en la vida del Estado, sin restricciones.
       B. LOS HABITANTES Y EL TERRITORIO DEL ESTADO COLOMBIANO: Los habitantes se clasifican en nacionales y extranjeros.
La nacionalidad es el vínculo político y jurídico que tiene una persona respecto de un Estado determinado, en virtud de este vínculo, nacen deberes y derechos recíprocos entre el Estado y las personas.
Para determinar la nacionalidad de las personas existen 3 formas
- Jus Sanguinis: El hijo tiene la nacionalidad de sus padres sin importar donde nazca el hijo.
- Jus Soli: La nacionalidad se adquiere según el lugar donde se nazca, sin importar el origen de sus padres.
- Jus Domicili: La nacionalidad se adquiere según donde se fije el domicilio en la republica.
Los nacionales según el art. 96 CN de dos clases
COLOMBIANOS POR NACIMIENTO:
- Los nacidos en Colombia, cuyo padre o madre hayan sido nacionales colombianos. En este caso se combinan el jus soli y el jus sanguinis.
- Los nacidos en Colombia, cuyos padres sean extranjeros, uno de los cuales este domiciliado en la republica al momento del nacimiento.
-Los hijos de padre o madre nacidos en el extranjero, domiciliados en la republica, aquí se combina el jus sanguinis y jus domicili.
COLOMBIANOS POR ADOPCION:
1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización
2. Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia.
3. Los miembros de pueblos indígenas que compartan territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad, según los tratados públicos.
En general, existen dos procedimientos para adquirir la nacionalidad colombiana por parte de los extranjeros: el ordinario y el especial; ambos para los latinoamericanos y del caribe. En ambos casos se produce el fenómeno de la naturalización.
Los extranjeros: son aquellos que no tienen la calidad de Colombianos; clasificados en domiciliados y transeúntes, importante jurídicamente por las diferencias que la ley les atribuye.

    C. PRINCIPIO DE LA DOBLE NACIONALIDAD: Es el derecho que tienen todas las personas de conservar la nacionalidad originaria, pudiendo obtener otra nacionalidad, sin tener que renunciar a la primera.
     D. OBTENCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS (Ley 43/93): La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de obtener otra nacionalidad; por consiguiente, los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, no perderán los derechos civiles o políticos que les reconoce la constitución y la legislación Colombiana.
Para perder la nacionalidad, los colombianos tienen que renunciar a su nacionalidad por escrito dirigido al Ministerio de Relaciones exteriores. Los que sean colombianos por adopción, la pierden por renuncia o por el hecho de haber cometido delitos contra la existencia del régimen constitucional; tales como asonada, rebelión y sedición.

FUENTE: http://expoambientalcosquin.files.wordpress.com/2011/08/conciencia_ambiental.jpg

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